"...Al realizar el análisis correspondiente, se considera que la norma antes citada [artículo 1 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz] se aplica de forma correcta, pues ella contiene los requisitos con que debe cumplirse para que determinada entidad sea considerada afecta al impuesto, siendo uno de los requisitos establecidos el hecho que la entidad obtenga un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos, lo cual no ocurrió, según los documentos a los que el Tribunal sentenciador les dio pleno valor probatorio, pues como consta en ellos, el margen bruto de la entidad contribuyente es inferior al porcentaje requerido por la ley; ante lo cual también debe desestimarse este submotivo..."